Esta semana fue desestimado el recurso de protección que presenté para defender mi derecho a opinión. Aunque mi primera impresión acerca del fallo fue muy negativa, los abogados que me patrocinaron me explicaron bien la resolución y es lo que explico a continuación.
Este fue el fallo:
C.A. de Santiago
Santiago, cuatro de enero de dos mil once .
Vistos:
1°) Que a fojas 16 comparece don Rodrigo Andrés Hollmann Fernández, cientista político y licenciado en comunicación social, domiciliado en calle XXXX, XXXX, deduce recurso de protección en contra del Tercer Tribunal Oral en lo Penal de Santiago, integrado por los magistrados señor Alejandro Aguilar Brevis, señoras Doris Ocampo Méndez y Patricia González Quiroz, domiciliados en Avenida Pedro Montt № 1606, Edificio F, 4º piso, Santiago, por infracción del artículo 19 Nº12 de la Constitución Política de la República, mediante la prohibición de emitir opinión acerca de lo que ocurre en las audiencias públicas realizadas en el juicio seguido contra María del Pilar Pérez y otro (RIT: 136-2010 y RUT: 0801000636-9), bajo apercibimiento de ser expulsado de la sala y ser acusado de desacato. Lo anterior, por el solo hecho haber emitido el recurrente su opinión en la red social Twitter, mediante un aparato de telefonía y banda ancha móvil; conforme a los antecedentes que expone.
2º) Que los fundamentos de su acción constitucional son los siguientes:
a) Twitter es un servicio de red social que permite a sus usuarios enviar y leer mensajes de texto breves (140 caracteres máximo), denominados “tweets”, los que tienen una temporalidad definida.
b) El recurrente expresa que debido a su interés profesional y académico de conocer de cerca el juicio seguido contra María del Pilar Pérez y otro, comenzó a asistir a las audiencias de juicio, a partir del 27 de septiembre de 2010, presenciando -hasta la fecha- al menos 10 sesiones, del total de 13 que se han realizado.
c) Durante ese período ha dado a conocer, a quienes no pueden asistir al tribunal donde se desarrolla el juicio, sus impresiones del caso y decidió relatar -en tiempo real- a sus seguidores en Twitter su opinión respecto de los detalles que a él, sin ser abogado, le llamaban la atención en cada una de las audiencias a las que pudo asistir, detalles referidos principalmente a la comunicación no verbal que ocurre durante el juicio.
d) Sin embargo, el 12 de octubre de 2010, el abogado defensor de María del Pilar Pérez, don Mario Palma solicitó a los jueces recurridos que el recurrente de protección fuera expulsado de la sala, por estar dando opinión de la forma antes descrita.
El recurrente indica que el abogado Palma se habría basado en una nota aparecida en el diario Las Ultimas Noticias, de 10 de octubre de 2010, que se acompaña en un otrosí, para atribuir a sus opiniones la cualidad de afectar la honra de su representada y de estar actuando confabulado con la Fiscalía en contra de su representada.
e) La solicitud del abogado Palma tuvo como respuesta que los Magistrados del Tercer Tribunal Oral en lo Penal de Santiago hayan determinado prohibir que exprese, por cualquier medio, su opinión acerca de lo que ocurre al interior de la sala. Agrega, que tal medida tenía un carácter aislado y circunstancial, pero al concurrir al día siguiente a una nueva audiencia del mismo juicio, sufrió el hostigamiento de parte funcionarios de Gendarmería, quienes -en base a lo decretado por el Tribunal en la sesión anterior- le prohibieron tomar apuntes y lo obligaron a sentarse al final de la sala, argumentando además que el recurrente pertenecía a la prensa escrita u on line (todo lo cual no es efectivo) y, finalmente, por “razones de seguridad”.
f) El recurrente expresa que no es empleado de ningún medio de comunicación social.
g) Con todo, argumenta que se ha visto gravemente conculcado su derecho a emitir opinión, el cual de ninguna manera ha tenido que ver con utilizar o abastecer a algún medio de prensa, puesto que se desempeña de modo independiente como cientista político y licenciado en comunicación social y, en particular, experto en análisis de comunicación no verbal.
h) Por las razones expuestas y amparado en el artículo 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República solicita se acoja el Recurso de Protección en contra de los integrantes del Tercer Tribunal Oral en lo Penal de Santiago, y declarar ilegal y prohibir al referido tribunal decretar u ordenar toda medida o apremio destinado a pedir que el suscrito, como asistente a una audiencia pública, emita opinión, con expresa condenación en costas.
3°) Que a fs.33, 36 y 39 los magistrados doña Doris Ocampo Méndez, doña Patricia González Quiroz y don Alejandro Aguilar Brevis, integrantes del Tercer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, informan lo siguiente:
i) Que la resolución que adoptó el Tribunal, a petición de la defensa de la acusada María del Pilar Pérez López, en audiencia de fecha 12 de octubre del presente, previo debate de los intervinientes, se refirió únicamente a “que el recurrente se limitara a informar sobre el juicio y no sobre aspectos personales de algún interviniente en el mismo, bajo apercibimiento de aplicar el artículo 289 letra A) del Código Procesal Penal, velando principalmente por la presunción de inocencia”. (en letra cursiva lo resuelto según registro de audio).
Precisan que el señor abogado defensor pidió que el Tribunal diera aplicación a lo dispuesto en el artículo 289 letra A) del Código Procesal Penal, esto es, impedir el acceso u ordenar la salida del recurrente señor Hollmann, ya que con sus opiniones se estaba afectando la intimidad, el honor y seguridad de su representada, Pérez López, a lo cual el Tribunal no accedió.
j) Que lo anterior consta en el registro de audio que se acompaña junto con el informe, así como también se adjunta al mismo, la resolución dictada fuera de audiencia por el también recurrido magistrado y Presidente de la sala, don Alejandro Aguilar Brevis, de acceder a la solicitud del recurrente de obtener copia del citado registro audible, petición de fecha 13 de octubre de 2010 y resuelta el mismo día.
k) Que respecto del hostigamiento que habría sufrido el recurrente de parte de funcionarios de Gendarmería de Chile, sólo se tomó conocimiento al dar lectura del recurso, sin presenciar los informantes la citada situación y tampoco se les habría informado por ningún medio, por cuanto, se habría dispuesto, en el evento de haber tomado conocimiento, de arbitrar las medidas pertinentes en forma inmediata.
l) Que no obstante lo expresado, informan que el recurrente ha seguido concurriendo a algunas audiencias del juicio oral después de la interposición de su recurso con fecha 15 de octubre del presente, siendo visto por el recurrido Aguilar Brevis.
m) Agregan que como Tribunal, se ha respetado a cabalidad la publicidad de las audiencias del juicio oral en la causa RIT №136-2010.
n) Finalmente, señalan que no se ha vulnerado la garantía que el recurrente entiende vulnerada.
4°) Que el llamado recurso de protección se define como una acción cautelar de ciertos derechos fundamentales frente a los menoscabos que puedan experimentar como consecuencias de acciones u omisiones ilegales o arbitrarias de la autoridad o de particulares. Son presupuestos de esta acción cautelar:
a) que exista una acción u omisión ilegal o arbitraria;
b) que como consecuencia de la acción u omisión ilegal o arbitraria se prive, perturbe o amenace un derecho; y
c) que dicho derecho esté señalado como objeto de tutela en forma taxativa en el artículo 20 de la Constitución Política de la República.
5°) Que, una determinada acción u omisión debe ser calificada como ilegal o arbitraria, cuando es contraria a la ley, considerada en su sentido amplio, y arbitraria cuando es contraria a la razón, caprichosa o inmotivada. Sin embargo, como en el caso de autos, la decisión adoptada por los recurridos en el ejercicio de sus funciones, aparece motivada por una petición formulada por la defensa de la imputada María del Pilar Pérez, en orden a que se procediera a impedir al señor Hollmann Fernández emitir opiniones de tipo personal respecto de aquella, y que las publicitara por el servicio de red social denominado “twitter”, porque dicha conducta afecta honra de su representada, y , además, sólo se dispuso que el recurrente debía limitarse a informar sobre el juicio y no respecto de algún interviniente del mismo, esto es, para en definitiva, velar porque el desarrollo de dicha instancia pública se llevara a cabo de acuerdo a las reglas de orden procesal, sin que se afectaran o conculcaran los derechos de los intervinientes, se debe concluir que no corresponde tacharla de la manera como lo hace el recurrente, lo que conduce al rechazo del recurso;
6°) Que, además, si el recurrente se ha limitado a informar de manera objetiva acerca de la forma como se ha estado llevando el juicio, sin referirse a aspectos personales de alguno de sus intervinientes de manera tal que se afecte su intimidad y honra, que es precisamente la finalidad perseguida por los recurridos al adoptar la resolución que motiva la presente acción cautelar, se debe concluir que puede continuar actuando tal como lo hacía hasta antes que se dictara dicha resolución, sin reparos ni turbaciones de ninguna especie, por lo mismo, se debe concluir que no se ha conculcado la garantía constitucional consagrada en el Nº 12 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
Por estas consideraciones, y visto, además, lo dispuesto en el Auto Acordado sobre Tramitación del Recurso de Protección, se desestima, la acción constitucional intentada a fojas 16 y siguientes por don Rodrigo Andrés Hollmann Fernández en contra del Tercer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago.
Regístrese y archívense estos autos en su oportunidad.
Redacción de la abogado integrante señora Herrera Fuenzalida.
N° Protección 6694-2010.
No firma el Ministro señor Rául Rocha, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa.
Pronunciada por la Séptima Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro don Raúl Héctor Rocha Pérez e integrada, además, por la Ministro doña Gloria Ana Chevesic Ruiz y por la Abogado Integrante señora Paola Herrera Fuenzalida.
Luego de reunirme con los abogados, Marcelo Brunet @marcelobrunet y Cristián Reyes @cristian_reyes actualicé mis reflexiones:
- Lo que se solicitó en el recurso fue la protección ante, a mi juicio, la vulneración a mi derecho constitucional de opinión, pues se me restringe la capacidad de emitirla a partir de aspectos de contenido, lo que es equivalente a censura.
- Se dispone en el párrafo 5 que puedo seguir opinando (informando) mientras no afecte los derechos de los intervinientes. Es decir, le dice al 3er Tribunal Oral Penal que no tiene ninguna facultad para restringir mi opinión desde el contenido, salvo que afecte algún derecho de los intervinientes.
- Se me ordena “informar” no “opinar”. Entiendo que con esto se me considera un medio de comunicación, lo que es contrario a la legislación vigente (ley de prensa). Esto es, en la opinión mía y de los abogados, lo que merece una precisión por parte de la Corte Suprema.
- Se me permite “informar” objetivamente. La aseveración es una aberración conceptual, toda vez que toda opinión o juicio es emitido por un sujeto que percibe la información de modo único, ergo es subjetiva. Por eso, ante un mismo hecho, los testigos destacarán y comunicarán su versión de los hechos. Es más, el derecho a la opinión es anterior al de informar, por lo que también merecería una precisión por parte de la Corte Suprema.
- Se señala que se resolvió el mismo 13 de octubre la disponibilidad de la copia de audio. Por alguna razón no se informó a la Corte que recién el 15 de octubre, mientras presentaba el recurso de protección, fui notificado.
- El párrafo 6 es otra nebulosa, ya que el análisis de comunicación no verbal es un ejercicio intelectual a partir de los conocimientos y experiencias de quien analiza, por lo tanto, es subjetivo (obviedad). Lo que hace es apoyar la censura a partir del contenido. Sin embargo, a mi favor, condiciona mi derecho de opinión a que no vulnere los derechos de otros, lo que me parece muy justo.
- El hostigamiento que sufrí por parte de Gendarmería fue público y notorio. Hay testigos y, según lo que me confidenció un gendarme, fue a petición de la defensa.
Así, no apelaremos por las siguientes razones:
- Ocurre que, al apelar, es revisado todo el fallo, no partes específicas. Eso significa poner en riesgo uno de los principales triunfos de esta resolución que es que no considera twitter como un medio de comunicación social.
- Se pone como límite de la opinión los derechos de los demás. Entiendo el derecho de opinión como aquél que me permite decir lo que se me dé la gana, siempre y cuando no lesione a otros. Considero que en ninguno de los cientos de twits vulneré de forma alguna la honra de Pilar Pérez. Es más, nunca me referí a ella como la culpable, sino “imputada”, “ella” o “MPP”.
- Si apelamos, habría que explicar twitter a la Corte Suprema, lo que en la práctica supone poner en riesgo estos dos triunfos. Por un lado podríamos ganar todo, pero también perder todo. Ante este escentario, lo mejor es conformarnos con el fallo.
No es un fallo impecable, pero sí lo suficientemente bueno como para proteger mi derecho a la opinión y enviar la señal a los tribunales que la censura por contenido no está permitida en Chile.